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SUBSECCIÓN II. Áreas de acogida de autocaravanas
Artículo 213-21. Definición
Las áreas de acogida de autocaravanas son espacios de terreno debidamente delimitados abiertos al público para el empleo exclusivo de autocaravanas, caravanas y vehículos similares en tránsito, a cambio de contraprestación económica y con los requisitos y características que establece el presente Decreto.
Artículo 213-22. Exclusiones
Quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto la parada y el estacionamiento de autocaravanas en las áreas habilitadas en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, así como las áreas de guarda, custodia o pupilaje de vehículos, que no permiten su ocupación mientras se encuentran depositados.
Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas habilitadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin utilizar cuñas, y no vierta sustancias ni residuos a la vía.
Artículo 213-23. Reserva para autocaravanas, caravanas y vehículos similares
-1 Las áreas de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas, caravanas y vehículos similares.
-2 En estas áreas no se pueden instalar tiendas de campaña o albergues móviles no incluidos en el apartado anterior. Tampoco se pueden instalar albergues fijos, semimóviles o asimilados de ningún tipo para el alojamiento de las personas usuarias.
-3 Durante su estancia las autocaravanas pueden desdoblar toldos y utilizar elementos portátiles, como mesas y asientos, para su uso dentro de la parcela donde estacionen. Queda prohibida la instalación de cualesquiera elementos fijos.
Artículo 213-24. Ocupación temporal
El tiempo máximo de estancia en las áreas de acogida de autocaravanas no puede ser superior a 48 horas, y no se puede volver a realizar una nueva estancia hasta transcurridas 24 horas desde la finalización de la estancia anterior.
Artículo 213-25. Identificación
-1 Las áreas de acogida de autocaravanas deben exhibir su elemento identificativo de manera muy visible en la entrada del área y de la recepción.
-2 Las características técnicas de su elemento identificativo están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.
Artículo 213-26. Edificios e instalaciones
Las edificaciones deben estar destinadas a la recepción e información y a los servicios higiénicos.
En la recepción deben exponerse, de manera bien visible, los siguientes documentos y datos:
a) Fechas de funcionamiento.
b) Plano de situación y límites de cada una de las parcelas, así como su correspondiente numeración.
c) Plano de situación de los extintores.
d) Plano de situación de los diferentes servicios.
e) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios.
Artículo 213-27. Integración en un camping
El área de acogida de autocaravanas puede estar integrada dentro de un camping, siempre que cumpla los requisitos que prevé esta subsección, con el que puede compartir la recepción.
En el caso de compartir servicios e infraestructuras, se respetarán los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para ambos alojamientos.
Artículo 213-28. Cierre de los límites
El área debe estar delimitada debidamente en todo su perímetro, a menos que esté integrada total o parcialmente en un camping. En este caso, la delimitación debe referirse, como mínimo, a las zonas no comunes.
Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y, en el caso de ser de estructura vacía, los huecos deben disponer de una rejilla que impida el acceso de personas y animales.
En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben atender a los requerimientos derivados de la normativa ambiental.
Artículo 213-29. Iluminación
Los accesos, viales e instalaciones de uso general y obligatorios deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas se debe reducir la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, con una intensidad mínima que permita la circulación de peatones.
Artículo 213-30. Señalizaciones
En el interior del área se deberán instalar, además de las señales correspondientes a los servicios e instalaciones, aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos permitida, del sentido de las vías, y de la situación de salidas de emergencia y extintores, entre otras.
Artículo 213-31. Requisitos turísticos mínimos
fuente Decreto 75/2020 de 4 de Ago C.A. Cataluña (Turismo)
Artículo 213-21. Definición
Las áreas de acogida de autocaravanas son espacios de terreno debidamente delimitados abiertos al público para el empleo exclusivo de autocaravanas, caravanas y vehículos similares en tránsito, a cambio de contraprestación económica y con los requisitos y características que establece el presente Decreto.
Artículo 213-22. Exclusiones
Quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto la parada y el estacionamiento de autocaravanas en las áreas habilitadas en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, así como las áreas de guarda, custodia o pupilaje de vehículos, que no permiten su ocupación mientras se encuentran depositados.
Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas habilitadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin utilizar cuñas, y no vierta sustancias ni residuos a la vía.
Artículo 213-23. Reserva para autocaravanas, caravanas y vehículos similares
-1 Las áreas de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas, caravanas y vehículos similares.
-2 En estas áreas no se pueden instalar tiendas de campaña o albergues móviles no incluidos en el apartado anterior. Tampoco se pueden instalar albergues fijos, semimóviles o asimilados de ningún tipo para el alojamiento de las personas usuarias.
-3 Durante su estancia las autocaravanas pueden desdoblar toldos y utilizar elementos portátiles, como mesas y asientos, para su uso dentro de la parcela donde estacionen. Queda prohibida la instalación de cualesquiera elementos fijos.
Artículo 213-24. Ocupación temporal
El tiempo máximo de estancia en las áreas de acogida de autocaravanas no puede ser superior a 48 horas, y no se puede volver a realizar una nueva estancia hasta transcurridas 24 horas desde la finalización de la estancia anterior.
Artículo 213-25. Identificación
-1 Las áreas de acogida de autocaravanas deben exhibir su elemento identificativo de manera muy visible en la entrada del área y de la recepción.
-2 Las características técnicas de su elemento identificativo están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.
Artículo 213-26. Edificios e instalaciones
Las edificaciones deben estar destinadas a la recepción e información y a los servicios higiénicos.
En la recepción deben exponerse, de manera bien visible, los siguientes documentos y datos:
a) Fechas de funcionamiento.
b) Plano de situación y límites de cada una de las parcelas, así como su correspondiente numeración.
c) Plano de situación de los extintores.
d) Plano de situación de los diferentes servicios.
e) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios.
Artículo 213-27. Integración en un camping
El área de acogida de autocaravanas puede estar integrada dentro de un camping, siempre que cumpla los requisitos que prevé esta subsección, con el que puede compartir la recepción.
En el caso de compartir servicios e infraestructuras, se respetarán los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para ambos alojamientos.
Artículo 213-28. Cierre de los límites
El área debe estar delimitada debidamente en todo su perímetro, a menos que esté integrada total o parcialmente en un camping. En este caso, la delimitación debe referirse, como mínimo, a las zonas no comunes.
Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y, en el caso de ser de estructura vacía, los huecos deben disponer de una rejilla que impida el acceso de personas y animales.
En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben atender a los requerimientos derivados de la normativa ambiental.
Artículo 213-29. Iluminación
Los accesos, viales e instalaciones de uso general y obligatorios deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas se debe reducir la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, con una intensidad mínima que permita la circulación de peatones.
Artículo 213-30. Señalizaciones
En el interior del área se deberán instalar, además de las señales correspondientes a los servicios e instalaciones, aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos permitida, del sentido de las vías, y de la situación de salidas de emergencia y extintores, entre otras.
Artículo 213-31. Requisitos turísticos mínimos
fuente Decreto 75/2020 de 4 de Ago C.A. Cataluña (Turismo)
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