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Hoy he sido noticia

Eso será que la Ertzaintza ha ampliado su campo de acción a la Comunidad Valenciana... o a Elche.

Carlos... no se trata de libros empolvados sino de que nos muestres un documento donde un agente te comunique formalmente que (él) te ha incoado un expediente sancionador de tráfico y, en el mismo, te diga ante qué autoridad puedes ejercer tu derecho de defensa mediante pliego de descargos. Si ahora eso fuese así, lamento y pido disculpas por mi error y no estar al día en el conocimiento de las normas ya que la ignorancia no exime de su cumplimiento. Pero intuyo que quien tiene la atribución de incoar un expediente sancionador, es, en ámbito municipal, el alcalde (o en quien él delegue), y el provincial, el Delegado (o Jefe) de Tráfico. Y por lo tanto, la autoridad ante la que tienes que presentar el pliego de descargos es el alcalde o el delegado de Tráfico, según el ámbito. Y el recurso, si el pliego no prospera, ante el Ministro del Interior.

Es Derecho Administrativo elemental. O era. Pero soy humano y puedo equivocarme.
 
Buscando en mi empolvado archivo de documentos, he encontrado esta notificación de hace 7 años, la última multa que pagué por la norma que, al parecer, ahora ha sido modificada. Se pueden apreciar algunas cuestiones que respaldan mi criterio:

1.- Me dicen que me notifican el acuerdo de incoación de un expediente sancionador.
2.- Me dan los datos del lugar, día, mes, año y hora en que se produjo la infracción.
3.- Me dan los datos del coche.
4.- Me indican la normativa infringida y el artículo exacto que infringí.
5.- Me detallan a qué velocidad circulaba, y el límite al que podía circular, así como el aparato con qué midieron ese exceso.
6.- Me informan del porqué no se me notificó en el acto.
7.- Me informan del número de expediente, la fecha del acuerdo de incoación, el importe de la sanción y el descuento si pago aceptando la infracción.
8.- La persona que firma toda esta información, y más que viene al dorso, y que en suma incoa el expediente, no es un agente, sino la Jefa del Servicio Territorial de Tráfico del Ayuntamiento de Barcelona.

En el dorso del documento y por no abrumar a nadie con lo obvio, figura toda la normativa de traspaso de funciones a la Generalitat de Catalunya, citando todos los artículos de todas las leyes, y todos los derechos que atañen al infractor para alegar en su defensa, así como los órganos, en este caso de ámbito municipal, que intervienen en el procedimiento, entre los que está en este caso la Directora del Servicio Catalán de Tráfico que es la que tiene las atribuciones sancionadoras por delegación del alcalde.

Entiendo, por lo tanto, que las modificaciones que pudiesen existir y que yo ignoro, son posteriores a la fecha de esta notificación, aunque también entendería mejor a fin de desempolvar mis conocimientos, que, de la misma manera que yo aporto un documento y su análisis, se nos ayudase a todos a desempolvarnos aportando algún otro documento más actualizado, o simplemente citando las leyes que han sido modificadas y en qué fecha aparecen publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

A veces, ser riguroso fundamentando los criterios, ayuda a que todos aprendamos cuáles son nuestros derechos y nuestras obligaciones. De esa manera este foro de "Webcampista" ha ido creciendo en prestigio y por eso tiene más de 20.000 registrados y seguro que otros tantos que entran por libre.


denuncia radar barcelona1.jpg
 
Siento mucho lo del polvo...

Pero en efecto, este último mensaje suyo con foto incluida, demuestra lo que yo rebato, no entiendo que más hay que demostrar...

Los únicos agentes de la autoridad facultados para levantar atestados son los guardias civiles. El resto sólo denuncian.

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Pueden iniciar procedimiento administrativo sancionador tanto policía local, como foral, autonómica, etc, que tenga las competencias traspasadas.
Por ejemplo en todos los puertos españoles, es la policía portuaria la que tiene potestad para incoar expedientes sancionadores en materia de tráfico y es ante el presidente de la Autoridad Portuaria correspondiente donde se tienen que presentar las alegaciones correspondientes. He estado buscando alguna denuncia antigua de aparcamiento donde se indica pero debo haberla tirado, aunque Google es muy sufrido para estas cosas.

Vuelvo a sentir lo del polvo...
 
"Eso será que la Ertzaintza ha ampliado su campo de acción a la Comunidad Valenciana... o a Elche."

joo..cocodrilo...que pasa que todos quieren invadir la Comunidad Valenciana:partiendo:
disculpar la intromision..
 
¿Los Mossos? Bueno, eso es más natural porque la Comunidad Valenciana, y la Balear y parte de la aragonesa, son territorio de la República de Catalunya... ¿O de Tabarnia? (Es que me pierdo).
 
Que costará admitir que has hablado sin saber?
 
La incidencia que abre este hilo se produce en Elche, en la Comunidad Valenciana. Las normas de tráfico en esa comunidad son las mismas de toda España, del Reglamento de Circulación Vial de fecha 25 de febrero de 1994, y la excepción de Euskadi, Navarra y Catalunya afecta a los agentes de tráfico pero no a las normas. El documento que he aportado es de Catalunya, del municipio de Barcelona. La notificación no es de un policía local sino de un funcionario responsable del área de tráfico del Ayuntamiento. Las leyes están todas referenciadas en el dorso del documento en letra pequeña. Y todas, que yo sepa, están vigentes en la actualidad y en toda España. Porque, aunque me equivoque, sigo diciendo que los agentes, sean de la comunidad o del ayuntamiento que sean, no tienen atribuciones para otra cosa que denunciar pero no para sancionar. Por lo tanto, si algo se ha modificado y yo lo ignorase (que sería posible) lo que hay que aportar es la fecha en que esas variaciones fueron publicadas en el BOE. Así de sencillo.

Por ejemplo, y mira que me fastidia esto del copia/pega, veamos despacio estos artículos del Reglamento de Circulación Vial, que nos pueden ayudar a entendernos mejor.

Artículo 3. Incoación del procedimiento.
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga
noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o mediante denuncia formulada
por los agentes
de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se
podrá incoar un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia
formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación.
Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de
ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y
el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente

Artículo 7. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación.
a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico
más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del
lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia para instruir el expediente.

Artículo 9. Tramitación de denuncias.
1. Recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía, se procederá a la calificación
de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en
la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el
órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la
inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la
misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a
su autor

Artículo 12. Instrucción del procedimiento.
1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los
Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se
hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días
para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime
oportunas.

Artículo 15. Resolución. (Modificado por Real Decreto 137/2000)

1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán
resolución sancionadora
o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la
infracción.

3. Las autoridades que tengan atribuida la potestad sancionadora en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán delegar sus competencias en los Jefes
Provinciales y Locales de Tráfico o en éstos y en los Subdelegados del Gobierno correspondientes
cuando se trate del Delegado del Gobierno. La potestad sancionadora también podrá delegarse por
los Alcaldes
con arreglo a las normas por las que se rige la Administración local.

Artículo 17. Recursos. (Modificado por Real Decreto 137/2000 y por RD 318/2003)
1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de
un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el
Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del
Gobierno.


Parece que no debiese quedar duda de que la autoridad competente es en unos casos el Delegado o el Subdelegado del Gobierno, y en otros el Alcalde, (nunca el agente denunciante), o en quién, en casos concretos, puedan delegar éstos, como el Jefe Provincial de Tráfico o el concejal de turno. Ahora bien, si lo que estoy tratando de decir es lo mismo que quería decir Carlos, pues encantado de la vida de que estemos diciendo lo mismo... con polvos o sin polvos. (¡Ya me gustaría a mi un polvo a los casi 87 años..!)
 
¡¡¡Ostraaaaaas: me lo he leído todo!!!

Todo se refiere al procedimiento sancionador administrativo, salvo un par de excepciones que cita. Es el BOE del 9 de agosto de 1993. Mi copia/pega es del BOE de 25 febrero de 1994. O sea: no hay ninguna referencia a infracciones de tráfico. Por el asunto de los polvos y a fin de mejorar mis conocimientos, me hubiese gustado alguna indicación en el largo y tedioso copia/pega, de dónde se indica que el órgano facultado para incoar un expediente sancionador de tráfico, es el agente que denuncia la posible infracción. Pero claro, lo que dice es que "la autoridad competente" es un órgano de la Administración del Estado, o de la Autonómica, o de la Municipal, que también son Estado. Deja claro que en el ámbito municipal, bien el alcalde que es la "autoridad competente", bien el Pleno de la Corporación local, pueden acordar la delegación de funciones en órganos de la administración municipal. Pero eso ya lo dice la Ley de Tráfico que yo he aportado. Lo que no aparece por lado alguno es que se pueda delegar en un agente ni que el agente tenga atribuciones sancionadoras.

Creo que estamos totalmente de acuerdo... y, si no es así, discrepar es parte del derecho democrático.
 
Estamos totalmente de acuerdo que no sólo los guardias civiles (agentes) pueden denunciar y que en el caso que nos ocupa en este hilo, la policía local de Elche (agentes) tiene potestad para iniciar un expediente y que el concejal de turno o el alcalde de Elche procederá a sancionar o no.

¡Qué fácil ha sido entenderse!
 
No ha salido veces ya eso. Y encima sin fuente.
 
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