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mucho más que un foro

entraron en mi autocaravana sin orden judicial de registro

Consultado, es la única sentencia que hace referencia a la autocaravana como tal, y no hay ninguna sentencia mas que lo dictamine sobre las autocaravanas o vehículos vivienda, por tanto no hay jurisprudencia creada al respecto, dado que el resto de sentencias así como la del tribunal constitucional hablan de lo que seria el termino morada desde un punto interpretativo pero no lo define, por consiguiente es una MERA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY, se necesitaría dos sentencias mas como la primera para que se genere jurisprudencia...

consultado a colegas abogados, comentan que es muy difícil porque verdaderamente seria aprobar el que los chorizos y traficantes fuesen a sus anchas con autocaravanas por las carreteras españolas y en consecuencia creen que no generará jurisprudencia nunca y tampoco se pondrá (la Justicia) en contra de las acciones al respecto de la Policía.-
Si la lees con detenimiento verás que cita una de 18/10/1996, otra de 19/9, otra de 21/4/1996, otra de 17/3/96, otra de 24/1/95, otra de 15/11/95, otra de 15/4/98 y la más reciente anterior a ella de 27/2/1997. Creo que son suficientes ya que además la propia sentencia las cita como jurisprudencia válida y es del propio Tribunal Supremo.

En cuanto a que se conviertan en refugio de maleantes, no más que un domicilio fijo, y éste es inviolable salvo autorización que no necesariamente ha de ser expresa, orden judicial o delito flagrante.
 
No penseis que la guardia civil o la policia van pidiendo ordenes judiciales a diestro y siniestro. Para "molestar" a un juez tienen que que tener casi la absuluta seguridad de que en la autocaravana o caravana va algo ilegal.


opino también que caso de dar con un agente que realmente sospecha de que en una autocaravana o caravana hay algo o alguien ilegal , es mejor autorizar el registro que esperar horas o días a que el Juez lo autoricé , sobre todo si no hay nada que ocultar .....

Y particularmente te aseguro que me gusta ver actuar a las Fuerzas de Seguridad del Estado aunque alguna vez me toque a mi ser examinada......lo malo es precisamente que no actuen.


De todos modos buscando encontré esto por si te sirve de algo :


Documentos oficiales sobre posibilidad de registro en autocaravana
 
Como manifiesta el comentario del foro que citas, Mariuka, el problema se plantea a la hora de correr con los gastos procesales del juicio y en eso mismo se amparan cuando te multan por "acampar" diciendo que si el vehículo está ocupado (en algunos lugares) está acampado y no estacionado. Ahí es donde las asociaciones de usuarios debían dar el do de pecho y organizar un recurso conjunto para todos los casos homologables que sentase de una vez por todas el precedente necesario y obligase a derogar las normativas abusivas.
Sobre el caso de registro, yo seguramente también lo facilitaría al no tener nada que ocultar, pero hay casos en que se hace por hostigar al usuario en "beneficio" o por "apoyo" a los empresarios de campings locales, creo yo, pues no veo la razón de despertar en la noche a los ocupantes de un vehículo que no molesta y ni sabes si está ocupado, a no ser para molestar.
 
Si la lees con detenimiento verás que cita una de 18/10/1996, otra de 19/9, otra de 21/4/1996, otra de 17/3/96, otra de 24/1/95, otra de 15/11/95, otra de 15/4/98 y la más reciente anterior a ella de 27/2/1997. Creo que son suficientes ya que además la propia sentencia las cita como jurisprudencia válida y es del propio Tribunal Supremo.

En cuanto a que se conviertan en refugio de maleantes, no más que un domicilio fijo, y éste es inviolable salvo autorización que no necesariamente ha de ser expresa, orden judicial o delito flagrante.



La sentencia unica a la que nos referimos si dice que es morada y decreta la inviolabilidad, peros las otras a las que apela abogan y defiende la situación de morada pero no hablan de las autocaravanas expresamente, la jurisprudencia como tal sera tomada cuando haya mas de una sentencia declarando las autocaravana o vehículos vivienda como morada y por lo tanto inviolables salvo los preceptos legales.

y a lo que nos referimos cuando digo lo de los chorizos en autocaravana es al desplazamiento de estos, imaginate que se ha cometido un atraco o un asesinato y los delincuentes se desplazan en autocaravana, prima pedir un permiso de entrada y registro, seria lo logico, pero mientras llega la autoridad judicial con el mismo, quien le va a decir que se queden en el sitio?, tendran que detenerlos no? y como lo hacen?, en cualquier caso esto ultimo es apreciación mia...
 
La sentencia unica a la que nos referimos si dice que es morada y decreta la inviolabilidad, peros las otras a las que apela abogan y defiende la situación de morada pero no hablan de las autocaravanas expresamente, la jurisprudencia como tal sera tomada cuando haya mas de una sentencia declarando las autocaravana o vehículos vivienda como morada y por lo tanto inviolables salvo los preceptos legales.

y a lo que nos referimos cuando digo lo de los chorizos en autocaravana es al desplazamiento de estos, imaginate que se ha cometido un atraco o un asesinato y los delincuentes se desplazan en autocaravana, prima pedir un permiso de entrada y registro, seria lo logico, pero mientras llega la autoridad judicial con el mismo, quien le va a decir que se queden en el sitio?, tendran que detenerlos no? y como lo hacen?, en cualquier caso esto ultimo es apreciación mia...
No, porque en ese caso es delito flagrante, que es una de las tres excepciones, junto con la autorización que no necesita ser expresa, la orden judicial, y en caso de las móviles, también el hecho de que se encuentren en una aduana.
 
No, porque en ese caso es delito flagrante, que es una de las tres excepciones, junto con la autorización que no necesita ser expresa, la orden judicial, y en caso de las móviles, también el hecho de que se encuentren en una aduana.

no es flagrante porque nadie los a visto entrar pero si es sospechosa porque estaba en la zona, ¿quien le impide que se vayan?
 
Fíjate en este párrafo que es el que cita las otras muchas sentencias en el mismo sentido, algunas textualmente:
SEGUNDO.- Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que, en términos generales,
los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial
sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de
regularidad establecidos en la legislación ordinaria (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 28 de abril, 26 de
junio y 19 de julio de 1993; 31 de enero de 1994; 24 de enero de 1995; 1 de abril de 1996; 17 de enero y 29
de diciembre de 1997; entre otras muchas). Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho
fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.
Excepcionalmente, sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados
(roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya
entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante
delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996; 19 de septiembre y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de 1993;
etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias​
de 24 de enero y 15 de noviembre de 1995).
En tal sentido la citada Sentencia de 21 de abril de 1994 declaró que una furgoneta-caravana, que
tiene en su parte habitable todo lo necesario para el establecimiento en ella de la morada de los pasajeros
-dormitorio, cocina, aseo, mobiliario- es apta para constituir el domicilio de una persona, como soporte
básico del derecho a la intimidad personal y familiar, si ésta decide usarla a tal fin y sin que, en la actual
concepción cultural de movilidad de las personas, su carácter itinerante pueda excluir tal condición
domiciliaria. Y más recientemente la Sentencia de 15 de abril de 1998 tiene dicho que el concepto de
domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo
ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que
incluye lugares cerrados en lo que, aún temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de
la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se​
habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de 1997.

¿Sigue sin parecerte jurisprudencia suficiente?
 
Conste, que yo por tu caso no pondría denuncia dado que a tí tampoco te han denunciado, pero si lees el punto 3 de esa sentencia verás hasta dónde llega lo de delito flagrante y ciertamente sí parece que los "malos" podrían aprovecharse de las autocaravanas y las camper, pero repito, no más que de una vivienda.
Por otro lado, la parte de cabina sí es registrable. No así la parte vivienda.
 
Conste, que yo por tu caso no pondría denuncia dado que a tí tampoco te han denunciado, pero si lees el punto 3 de esa sentencia verás hasta dónde llega lo de delito flagrante y ciertamente sí parece que los "malos" podrían aprovecharse de las autocaravanas y las camper, pero repito, no más que de una vivienda.
Por otro lado, la parte de cabina sí es registrable. No así la parte vivienda.

gracias por tus contestaciones, pero creo que si se aprobecharían mas que de una vivienda pues les permite escapar de la escena o lugar del suceso, aunque sean sospechosos no se les podria tocar sin la orden de entrada y registro, lo que les permitiria un tiempo imagino que muy grande para escapar.

y reitero con respecto a las sentencia que aboga la sentencia valga la redundancia, no se refieren a autocaravanas,

"Excepcionalmente, sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados
(roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya
entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante
delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996; 19 de septiembre y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de 1993;
etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias
de 24 de enero y 15 de noviembre de 1995)."

-aqui, las sentencias que se dictan, se refiere a los casos de flagrante delito.-


" Y más recientemente la Sentencia de 15 de abril de 1998 tiene dicho que el concepto de
domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo
ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que
incluye lugares cerrados en lo que, aún temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de
la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se
habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de 1997".

-habla de interpretación extensa, pero son sentencias que no se refieren solo a las autocaravanas sino a vehículos normales tambien, y no creo que el coche lo consideran vivienda, por tal caso es una MERA INTERPRETACIÓN de lo que en un supuesto puediese extender y entenderse como vivienda-


ahora analicemos el primer parrafo.-

"Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que, en términos generales,
los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial
sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de
regularidad establecidos en la legislación ordinaria (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 28 de abril, 26 de
junio y 19 de julio de 1993; 31 de enero de 1994; 24 de enero de 1995; 1 de abril de 1996; 17 de enero y 29
de diciembre de 1997; entre otras muchas). Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho
fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española".

Habla sobre sentencias a automoviles, no sobre vehículos vivienda ni autocaravanas, y si menciona que en TERMINOS GENERALES LOS AUTOVOMILES NO SON DOMICILIOS, en esto tambien se pueden amparar los policias a la hora de defender su registro.-








Creo que todo es muy extenso y valdria cualquier tipo de interpretación...
 
yo creo que si se comportaron de forma correcta y uno no tiene nada que ocultar, pues adelante.están cumpliendo con un trabajo que nos beneficia a todos lo que a veces puede acarrear molestias.
si no hicieran cosas así, nunca pillarían andie.
 
gracias por tus contestaciones, pero creo que si se aprobecharían mas que de una vivienda pues les permite escapar de la escena o lugar del suceso, aunque sean sospechosos no se les podria tocar sin la orden de entrada y registro, lo que les permitiria un tiempo imagino que muy grande para escapar.

y reitero con respecto a las sentencia que aboga la sentencia valga la redundancia, no se refieren a autocaravanas,

"Excepcionalmente, sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados
(roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya
entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante
delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996; 19 de septiembre y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de 1993;
etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias
de 24 de enero y 15 de noviembre de 1995)."

-aqui, las sentencias que se dictan, se refiere a los casos de flagrante delito.-
No, las de 24 de Enero y 15 de Noviembre de 1995 son otras que han considerado furgonetas vivienda como domicilio, sea habitual o accidental.


" Y más recientemente la Sentencia de 15 de abril de 1998 tiene dicho que el concepto de
domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo
ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que
incluye lugares cerrados en lo que, aún temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de
la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se
habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de 1997".

-habla de interpretación extensa, pero son sentencias que no se refieren solo a las autocaravanas sino a vehículos normales tambien No es cierto, esos ya descartó al comienzo del texto que se puedan considerar vivienda, y no creo que el coche lo consideran vivienda, por tal caso es una MERA INTERPRETACIÓN de lo que en un supuesto puediese extender y entenderse como vivienda-


ahora analicemos el primer parrafo.-

"Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que, en términos generales,
los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial
sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de
regularidad establecidos en la legislación ordinaria (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 28 de abril, 26 de
junio y 19 de julio de 1993; 31 de enero de 1994; 24 de enero de 1995; 1 de abril de 1996; 17 de enero y 29
de diciembre de 1997; entre otras muchas). Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho
fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española".

Habla sobre sentencias a automoviles, no sobre vehículos vivienda ni autocaravanas, y si menciona que en TERMINOS GENERALES LOS AUTOVOMILES NO SON DOMICILIOS, en esto tambien se pueden amparar los policias a la hora de defender su registro.-


De ahí la distinción que hacen entre la parte anterior o puesto de conducción y la parte posterior o vivienda, si se lee detenidamente toda la sentencia, como las demás citadas en esa línea. Pero si lo quieres ver de la otra manera, sin problema. Yo lo tengo clarísimo.





Creo que todo es muy extenso y valdria cualquier tipo de interpretación...

Eso ciertamente es así. Para mí es una información valiosísima más que para casos como el tuyo, para aquellas localidades que quieren diferenciar entre acampada o estacionamiento en función de si el vehículo-vivienda está ocupado o no.
 
Eso ciertamente es así. Para mí es una información valiosísima más que para casos como el tuyo, para aquellas localidades que quieren diferenciar entre acampada o estacionamiento en función de si el vehículo-vivienda está ocupado o no.

Gracias por todo, no se si iniciare acciones si lo hago informo.-
 
Perdonad, que me he dado cuenta de que el enlace de la del Supremo no va y por eso no habéis podido leerla. Esta tarde lo pongo correcto y veréis lo clarita que es. No deja duda alguna y cita múltiple jurisprudencia anterior del mismo tribunal en el mismo sentido.
 
Os dejo una sentencia que he encontrado del Supremo, si teneis los datos exactos de otras me las decís (os la dejo íntegra por si la necesitáis para llevarla en la auto)

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 29 Ene. 2001, rec. 4959/1998

Ponente: Prego de Oliver Tolivar, Adolfo.
Nº de Sentencia: 84/2001
Nº de Recurso: 4959/1998
Jurisdicción: PENAL


INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. Morada protegida. Concepto. Furgoneta-caravana con todo lo necesario para la habitación de sus pasajeros. Irregularidad del registro practidado sin el consentimiento de su titular.
La Audiencia Provincial de Navarra condenó al luego recurrente como autor de un delito contra la salud pública. El Tribunal Supremo examina el motivo segundo, por vulneración de los derechos a la intimidad del domicilio y a la presunción de inocencia, y en su segunda Sentencia absuelve al recurrente.

TEXTO

En la Villa de Madrid, a 29 Ene. 2001.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan V. M., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Domínguez López.

I. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella incoó procedimiento abreviado con el número 17 de 1998, contra Juan V. M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 1.ª) que, con fecha 19 Oct. 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes: Sobre las 10:10 h. del día 22 Mar. 1998 la Guardia Civil de Lodosa observó a una pareja de jóvenes que fumaba porros en una furgoneta, en las inmediaciones de la discoteca "By-pass" de esa localidad. Al proceder al cacheo del muchacho, Juan V. M., mayor de veintiún años y sin antecedentes penales, encontraron en la riñonera que portaba 225.065 ptas., lo que les hizo sospechar, y procedieron al registro de la furgoneta sin que la pareja se negara al mismo. El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de LSD, sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "haschis" que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 ptas.»

Segundo: La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: debemos condenar y condenamos a Juan V. M., como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y al pago de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Las penas han sido impuestas a tenor del nuevo CP establecido por la Ley orgánica 10/1995».

Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Juan V. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación a su vez con el artículo 18.2 de la Constitución y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18.1 y 17.3 de la Constitución en relación al artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto: El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto: Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 Ene. 2001.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública, el acusado formaliza cuatro motivos de casación, de los que el segundo lo es al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a su vez con el artículo 18.2 de la Constitución Española y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el recurrente que el hallazgo de la droga aprehendida en el interior de su furgoneta se logró con vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, ya que se trataba de una furgoneta-vivienda, que los Agentes de la Guardia Civil registraron sin autorización judicial, ni consentimiento previo de su morador, ni en virtud de flagrante delito. De donde se sigue a su juicio la ilegitimidad de la prueba obtenida durante el registro y la consiguiente invalidez de las declaraciones testificales prestadas por los Agentes en el juicio oral en virtud del efecto reflejo que originó la inicial ilicitud del registro sobre las pruebas derivadas del mismo (art. 11.1 LOPJ) que devienen nulas y sin efecto alguno; por lo que no existiendo prueba de cargo válida no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.

Segundo: Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que, en términos generales, los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria (Sentencias de 31 Oct. 1988; 28 Abr., 26 Jun. y 19 Jul. 1993; 31 Ene. 1994; 24 Ene. 1995; 1 Abr. 1996; 17 Ene. y 29 Dic. 1997; entre otras muchas). Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

Excepcionalmente, sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante delito (Sentencias de 18 Oct. 1996; 19 Sep. y 21 Abr. 1994; 17 Mar. 1993; etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias de 24 Ene. y 15 Nov. 1995).

En tal sentido la citada sentencia de 21 Abr. 1994 declaró que una furgoneta-caravana, que tiene en su parte habitable todo lo necesario para el establecimiento en ella de la morada de los pasajeros --dormitorio, cocina, aseo, mobiliario-- es apta para constituir el domicilio de una persona, como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, si ésta decide usarla a tal fin y sin que, en la actual concepción cultural de movilidad de las personas, su carácter itinerante pueda excluir tal condición domiciliaria. Y más recientemente la sentencia de 15 Abr. 1998 tiene dicho que el concepto de domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en los que, aun temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se habite. Y en el mismo sentido la sentencia de 27 Feb. 1997.

Tercero: Sentada la anterior doctrina la cuestión clave de este recurso está en determinar si en este caso se trataba o no de una autocaravana utilizada como domicilio --temporal o permanente-- del recurrente.

En este punto no podemos coincidir con el criterio de la Sala que rechaza la condición domiciliaria del vehículo registrado, atendiendo a su aspecto y sobrevalorando las declaraciones de los Agentes que no advirtieron se tratara de un espacio destinado a vivienda.

El examen de los autos pone de relieve justamente lo contrario: no se trata de un vehículo ordinario más o menos modificado luego por su dueño para dotarlo de ciertas comodidades para el descanso, sino de un modelo fabricado como autocaravana, y autorizado administrativamente para funcionar como tal. Al folio 30 figura el permiso de circulación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona en que consta se trata de un vehículo marca «Volkswagen» y modelo «Kombi 1.6 TD vivienda», y al mismo folio vuelto figura el documento identificativo del vehículo expedido por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña que lo clasifica como «furgón vivienda».

A esto se añade que el informe remitido por la Guardia Civil reconoce que tenía equipamiento de armarios y una pequeña cocina. Y sobre todo el informe fotográfico del vehículo revela la condición de verdadera autocaravana destinada a vivienda, apreciándose con claridad meridiana los elementos que integran ordinariamente los vehículos de esa naturaleza. Es decir, las fotografías no hacen sino confirmar el carácter del vehículo que su propia documentación acredita como furgoneta vivienda.

Contra tales evidencias no cabe contraponer, en una valoración verdaderamente razonable de la prueba, el que los Agentes digan que «no se aprecia a simple vista mobiliario que pueda ser utilizado como dormitorio» y que el estado interior que reflejan las fotografías no se corresponde con el que tenía cuando se practicó el registro: lo primero resulta irrelevante por ser notorio que tales vehículos disponen, por elementales exigencias de espacio, de elementos plegables y abatibles de múltiples usos que no se manifiestan a simple vista como «dormitorio», dependiendo todo ello del tamaño y grado de confort de los distintos modelos existentes, sin que ninguno de ellos deje por eso de ser una verdadera autocaravana fabricada para ser vivienda. En cuanto a lo segundo, no cabe considerar siquiera lógicamente que el vehículo sufriera tal metamorfosis interior desde el día del registro hasta el del informe fotográfico porque desde el primer día quedó el furgón vivienda retenido por la Guardia Civil y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción que denegó varias veces las peticiones del titular para que le fuera devuelto.

Por todo ello es claro que el vehículo registrado era una autocaravana o furgón vivienda, que ha de considerarse como domicilio en los términos ya expresados en el fundamento anterior, puesto que como tal lo usaba el propietario en el viaje que estaba realizando
.

Cuarto: A partir de esta premisa queda por determinar si se cumplieron o no las exigencias que condicionan la licitud del registro, que en este caso se practicó sin previa autorización judicial.

No se trataba de un delito flagrante. Resulta del atestado que los Agentes vieron al acusado fumando un «cigarrillo de liar» y ante la sospecha de que pudiera ser un «porro» le registraron encontrándole encima una cantidad de dinero que consideraron excesiva. Al infundirles sospecha este detalle decidieron entrar y registrar el interior de la furgoneta. Obvio es decir que ni el fumar ni el tener dinero encima representa nada que pueda considerarse un «flagrante delito» que legitimase la entrada y registro practicada.

Tampoco hubo consentimiento por parte del titular. En el atestado que recoge su práctica no aparece que se pidiera al interesado autorización para el registro ni consta que lo consintiera. La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable. Quien cacheado por la Policía se limita a presenciar el registro de su autocaravana no expresa consentimiento alguno, no sólo porque entender lo contrario equivaldría a presumir que se consiente salvo expresa manifestación en contrario --lo que carece de fundamento alguno y se compadece mal con el tratamiento que merece este presupuesto condicionante de la licitud en el sacrificio del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE--, sino porque tal comportamiento pasivo no es incompatible con una voluntad contraria de quien se limita a soportar el registro. El que pueda en tal caso expresar su oposición no autoriza a exigirle que lo haga, liberando a quien practica el registro de la carga de obtener lo que en definitiva condiciona su licitud.

Quinto: En consecuencia, siendo ilícito en este caso el registro de la autocaravana del acusado, resulta inválida la prueba del hallazgo de la droga, en su interior, y por efecto reflejo (art. 11.1 LOPJ) también los testimonios de los Agentes que lo practicaron en lo que atañe a la sustancia encontrada. No existe así prueba de cargo pues el acusado en sus declaraciones negó siempre haber vendido droga y afirmó poseerla sólo para su consumo. Cierto es que una cantidad elevada permite la inferencia de la preordenación al tráfico; pero en este caso los elementos probatorios sobre esa elevada cantidad son, o traen causa del registro ilícito practicado, careciendo por ello de validez probatoria alguna. En consecuencia, procede la estimación del motivo, pues al no existir ninguna otra prueba de cargo lícita y válida de contenido incriminador la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

Sexto: La estimación del motivo segundo conduce necesariamente a la absolución, por lo que los restantes motivos carecen de practicidad alguna.

III. PARTE DISPOSITIVA
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan V. M. contra sentencia, de fecha 19 Oct. 1998, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo segundo por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.
En la causa que en su día fue tramitada por el juzgado de instrucción núm. 2 de Estella, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Juan V. M., nacido el día 11 Jun. 1971, hijo de Joan y de Josefina, natural de Villafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 22 Mar. 1998 hasta el 4 Abr. del mismo año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Unico: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y de casación, salvo la siguiente parte del hecho probado: «El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de LSD, sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "haschis" que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 pesetas», que queda suprimido del relato histórico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Los hechos declarados probados tal y como se consignan en esta sentencia son los únicos que resultan acreditados a partir de la actividad probatoria válida y lícitamente practicada, de las que se excluye la diligencia de entrada y registro en la autocaravana del acusado y las que de ella deriven, en los términos que quedaron expresados en nuestra anterior sentencia de casación y que aquí damos por reproducidos.

Segundo: Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, por lo que procede la libre absolución del acusado.

Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan V. M. del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas correspondientes.

PUBLICACION
 
«Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes: Sobre las 10:10 h. del día 22 Mar. 1998 la Guardia Civil de Lodosa observó a una pareja de jóvenes que fumaba porros en una furgoneta, en las inmediaciones de la discoteca "By-pass" de esa localidad. Al proceder al cacheo del muchacho, Juan V. M., mayor de veintiún años y sin antecedentes penales, encontraron en la riñonera que portaba 225.065 ptas., lo que les hizo sospechar, y procedieron al registro de la furgoneta sin que la pareja se negara al mismo. El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de LSD, sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "haschis" que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 ptas
no se, no se, pero esto enseñarselo a alguien para que no entre en la ac/cv, por lo menos daria que sospeñar..............

PD:si encima el tio salio libre, madre mia como esta la justicia en este pais.................
 
Se supone que le habrán devuelto los artículos encontrados en la furgoneta/caravana, por que si no pobre chaval que se queda sin "mercancía" para su honrado "negocio".
Supongo que en los tiempos actuales a la Policía no se le escapará el pequeño detalle de la autorización judicial. Que conste que no estoy de acuerdo en que a las 2 DE LA MADRUGADA alguien golpee en mi puerta para registrar. Registrar lo que quieran, pero caramba, a su hora. Saludos.
 
No he entrado hasta ahora pero os diré asi de claro: NUNCA,,,,repito,,,NUNCA, bajo ningun concepto a no ser en FRAGRANTE DELITO, por ejemplo, que alguien este matando a alguien o cosa similar, se puede alegremente entrar en ninguna AC u,o, CV, sin una ORDEN JUDICIAL, ya que las 2, esten donde esten se consideran DOMOCILIO.
Es decir es como si quisieran entrar en vuestra casa.
Y SE DE LO QUE HABLO.



UN SALUDO
 
Hola compañeros; a ver dos cosas:
Primera, Ninguna autoridad sin autorizacion judicial puede entrar en una autocaravana.

Segunda: Si asi fuese; deberian pedir una autorizacion judicial y os aseguro no se obtiene en dos minutos.


Gracias.
 
Hola compañeros; a ver dos cosas:
Primera, Ninguna autoridad sin autorizacion judicial puede entrar en una autocaravana.

Segunda: Si asi fuese; deberian pedir una autorizacion judicial y os aseguro no se obtiene en dos minutos.


Gracias.

Así es, no se obtiene en minutos,,,,,,,pero tampoco hacen falta 3 días como ha puesto alguno en el hilo,,,siempre hay un juzgado de guardia.


UN SALUDO
 
Así es, no se obtiene en minutos,,,,,,,pero tampoco hacen falta 3 días como ha puesto alguno en el hilo,,,siempre hay un juzgado de guardia.


UN SALUDO

Además, si realmente tienen la certeza de que pueden encontrar algo ilegal, antes de entrar las FFCCSS tienen opciones intermedias mientras obtiene la orden judicial, como la inmovilización momentánea del vehículo/vivienda y de sus ocupantes, si no fuera así, sería el cachondeo padre.

:wave:
 
Estamos en nuestro derecho de solicitar que nos muestren autorización judicial para el registro de nuestro vehículo vivienda?, sí por supuesto, aunque si hubieran secuestrado a nuestro hijo/a, seguro que no nos importaría, a i hubieran cometido unos criminales un crimen?, tampoco nos importaría, eso sí pensamos que la actuación es desproporcionada hacia nosotros, pero realmente sabemos que es lo que pasa?, es un registro de una ac o cv para encontrar droga a las 02:00 de la mañana, si claro no tienen otra cosa que hacer...o más bien hay otra cosa más grave, pero no se nos comunica para no alertar a la sociedad?.

Personalmente que registren lo que deban, yo no tengo miedo alguno, y si sirve para evitar muertes que así sea.

ETA prepara un gran atentado con una furgoneta-bomba tipo caravana de camping - Diariocrtico de la Poltica

Ahora, si nos dedicamos a pedir autorizaciones judiciales, pues en fin, si yo fuera policía, lo mínimo que pensaría es que estoy frente a etarras, y la actuación seguro que sería de otra manera.
 
No he entrado hasta ahora pero os diré asi de claro: NUNCA,,,,repito,,,NUNCA, bajo ningun concepto a no ser en FRAGRANTE DELITO, por ejemplo, que alguien este matando a alguien o cosa similar, se puede alegremente entrar en ninguna AC u,o, CV, sin una ORDEN JUDICIAL, ya que las 2, esten donde esten se consideran DOMOCILIO.
Es decir es como si quisieran entrar en vuestra casa.
Y SE DE LO QUE HABLO.

UN SALUDO

Tocayo!! (por lo del c5)

Para saber de lo que hablas, se te ha olvidado algo que rompe con todos los nunca que quieras poner.... solo un forero lo ha puesto, y muchos lo han dudado, no solo pueden entrar, registrar sino hasta desmontar.... la ADUANA y sus inmediaciones.

Y al hilo, por fin pude averiguar cómo lo hizo durante 35 años un contrabandista.

Lo encontré en mi ciudad y le dije... hombre? jubilado ya? por decirle algo, y me relató con detalles cómo durante 35 años se forró con el contrabando de todo tipo de cosas, sobretodo tabaco. Primero una caravana de dos ejes tiradas por un mercedes SL antiguo y su hermana al lado como un matrimonio (soltero aun) luego con una plega le que vació por dentro. Recuerdo que le regaló al del cuarto piso el interior, cocina y cama plegable!

Tenía varios coches andorranos en el parking comunitario del bloque que él mismo construyó, pero me confesó que el tabaco nunca lo pasó de Andorra, sino de Portugal por Galicia, y que jamás llevaba un duro más del que constituía delito, así de pararlo, como le hicieron en una ocasión, solo se lo confiscarían

Trajo tijeras y puros de Italia, productos del norte, die haber viajado gratis por toda Europa con las ganancias y que paraba a dormir en hoteles de carretera cuando llevaba la plegable por no tener nada dentro, esa época ya en plan descarado.

También me supo contar exactamente los cartones de tabaco que cabían en los armarios altillos y arcones de una doble eje.....

tremendo, eso sí, aprovechó para hacer turismo ...... y no os lo perdais, todo eso me lo explicó al encontrarlo en una gasolinera, jejeje

Yo le confesé que le había pillado de jovencito algún paquete de marlboro del maletero del Seat 1500 ... siempre tenía una caja abierta llena de cartones dentro!

Construyó el bloque de pisos donde viven mis padres, solo para gastar dinero negro....en la construcción era fácil... años 80

En la gasolinera, en su flamante mercedes, llevaba unos bidones de aceite arbequino, de su finca, para restaurantes de la zona que se lo encargaban... y eso con 80 años

No sé si experimenté envidia, alivio por la curiosidad o rabia, ni un duro de impuestos, todo en Andorra!!!!
 
Rescataste un post de hace 4 años, hay que fijarse antes en las fechas y no escribir sin mas.
 
jajajajajaaja, no lo hice, venía redirijido de otro hilo y me equivoqué de pestaña, he seguido en el viejo, pero la anécdota bien vale la pena, no?
 
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